Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1662/2011, en él amparó a una empresa al considerar que es inconstitucional que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, limite el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de un saldo a favor y, por lo mismo, revocó la resolución del tribunal colegiado. Es de mencionar que en el presente amparo votó en contra el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
De los hechos se advierte que la quejosa había solicitado la devolución de un saldo a favor y, ante la negativa parcial de la autoridad, subsanó las irregularidades observadas por la autoridad y procedió a solicitar la parte pendiente, ya corregida. Ante tal actuación, la autoridad volvió a negar la devolución, argumentando que con base en el artículo 22 antes referido, la cantidad originalmente no entregada se entendía como negada y que la hoy recurrente contó con un plazo de 45 días para impugnar dicha determinación, por lo que al no hacerlo, la consintió. El tribunal competente le negó el amparo, por lo cual interpuso el recurso de revisión.
Al interpretar el artículo impugnado, la Primera Sala argumentó que en dicho artículo efectivamente se obliga a que se impugnen las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal a través de las cuales se niegue una devolución solicitada; sin embargo, este hecho prácticamente implicaba que la solicitud de la quejosa no prospere ante la misma autoridad (al interponer el recurso de revocación), o bien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (al interponer el juicio contencioso administrativo). Lo anterior en virtud de que la contribuyente impugnaría una resolución cuya fundamentación y motivación comparte, por haber señalado irregularidades que, inclusive, corrigió tras la negativa original.
De esta forma, el artículo impugnado obliga a iniciar un procedimiento ante la propia autoridad o ante el citado tribunal federal, es decir, a plantear una acción que corresponde a una pretensión equivocada, y sin que se pueda solicitar de nueva cuenta la devolución requerida a la autoridad, una vez subsanadas las irregularidades que fueron advertidas, con lo cual se demuestra que la quejosa se ve impedida para acudir a las instancias competentes para obtener la devolución de una cantidad que le corresponde, todo lo cual es contrario a los artículos 17 y 31, fracción IV, constitucionales, en el entendido que la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos conmina a otorgar la protección más amplia a los derechos de los gobernados, contra lo cual atenta el texto analizado del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Finalmente, agregaron, el amparo concedido es para efecto de que no se limite el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de un saldo a favor y, por lo mismo, de ninguna manera se debe interpretar como un pronunciamiento relativo a la procedencia o improcedencia de la efectiva devolución de las cantidades solicitadas, cuestiones que la autoridad hacendaria deberá valorar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los jueces del fuero común son competentes para resolver, conforme a los procedimientos penales de cada entidad federativa, asuntos relacionados con delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, siempre y cuando no se trate del destino y destrucción de narcóticos, ni de clasificación de los delitos graves para fines de otorgar la libertad provisional bajo caución. Lo anterior se resolvió al precisar el alcance del artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.
La Primera Sala llegó a la conclusión anterior al resolver veintidós amparos directos promovidos por personas consideradas penalmente responsables por los delitos en cuestión, siguiendo las disposiciones de un ordenamiento federal. Inconformes, promovieron juicios de amparo. El tribunal colegiado competente solicitó a este Alto Tribunal ejerciera, en cada caso, su facultad de atracción, cuestión que sucedió y son los presentes amparos a resolver.
Los ministros al precisar el alcance del artículo transitorio referido, argumentaron que en él se estableció (con el objeto de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo) un sistema de justicia concurrente entre autoridades locales y federales. Otorgándoles competencia a los jueces del fuero común para resolver sobre dichos delitos y dejando a nivel federal, por ejemplo, el destino y destrucción del mismo.
Precisaron también que es incuestionable que, como lo señala el transitorio del decreto en cuestión, a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales para resolver los delitos de narcomenudeo, en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto (de un año), no es impedimento para que se surta la referida competencia, ya que el incumplimiento anterior no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado decreto.
Finalmente, agregaron que los procedimientos que las autoridades locales y del Distrito Federal instruyan sobre la materia, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Salud, que expresamente establece que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos de narcomenudeo, se regirán por las disposiciones locales respectivas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de un oficio (de quince de diciembre de dos mil diez), mediante el cual el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas negó la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román de la propia entidad.
La decisión de la Sala se sustentó en que conforme a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, la prestación del servicio público de tránsito es de competencia originaria de los Municipios.
Lo anterior se determinó en sesión de 30 de septiembre del año en curso, al fallar la controversia constitucional 7/2011. Como antecedente del caso se tiene que con fundamento en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, en el que se reserva el derecho a los Municipios para que en cualquier momento puedan manifestar la voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes. Así, el Presidente Municipal de Tlaltenango le solicitó al Ejecutivo del Estado la transferencia del servicio público en cuestión, la cual le fue negada, por ello, el Municipio demandó la invalidez de la negativa, puesto que con ello se le impedía el ejercicio de su competencia exclusiva en la prestación del servicio, así como la posibilidad de que percibiera los ingresos derivados de éste.
La Primera Sala al determinar la invalidez del oficio en cuestión, argumentó que la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115 constitucional, entre los que se ubica el de tránsito, son competencia originaria de los Municipios, que la participación de las autoridades estatales en su ejecución o prestación directa no impide que el ente municipal pueda reivindicar en cualquier tiempo sus facultades constitucionales de acuerdo con los requisitos y mecanismos que el propio ordenamiento fundamental prevea; así como, que los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, forman parte de la hacienda municipal.
De tal manera que, el hecho de que los gobiernos estatales presten dentro de un territorio municipal alguno o algunos de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115 constitucional, no implica que tal autoridad estatal ostente su titularidad, puesto que este aspecto, por disposición fundamental expresa corresponde al ámbito municipal, en este orden, la transferencia de los indicados servicios públicos constituye un acto de cumplimiento obligatorio para el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1037/2011, en él amparó a una empresa al considerar que fue incorrecta la interpretación del tribunal colegiado sobre el estímulo fiscal en ciencia y tecnología contenido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, ya que dicho estímulo tiene el carácter de crédito fiscal al favorecer los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, y no de ingreso acumulable como lo sostuvo el tribunal en cuestión.
De los hechos del caso se advierte que la quejosa impugnó la omisión del tribunal colegiado del estudio relacionado con la violación de la garantía de proporcionalidad tributaria de la cual fue objeto. Ya que, según la empresa, el estímulo fiscal de investigación y desarrollo no es un ingreso acumulable para efecto del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, el tribunal colegiado le negó el amparo, haciendo una incorrecta interpretación del citado artículo 219.
Al interpretar el artículo impugnado, la Primera Sala argumentó que el estímulo fiscal autorizado por el legislador consiste en la aplicación de un crédito fiscal del 30% contra el impuesto sobre la renta a pagar en la declaración anual del ejercicio, en relación con los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados por los contribuyentes.
Lo anterior implica, señalaron los ministros, que por disposición del legislador el crédito fiscal de referencia se acredita peso sobre peso contra el importe del gravamen que resulte a cargo de los contribuyentes, disminuyéndose, en consecuencia, el pago del impuesto sobre la renta.
Significa también, que al estímulo fiscal en ciencia y tecnología no le son aplicables los principios constitucionales tributarios, porque no afecta a los elementos esenciales del impuesto sobre la renta como son: el sujeto, el objeto, la base y la tasa, ya que se trata sólo de una disminución material del monto del tributo a pagar.
Por lo expuesto, concluyeron, el estímulo fiscal en la materia indicada no constituye ni un ingreso en crédito, ni un ingreso acumulable y, por lo mismo, se amparó a la empresa quejosa a efecto de que la sala responsable dicte una nueva sentencia tomando en cuenta lo aquí referido.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011
En sesión de 7 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN negó el amparo a un servidor público que impugnó la constitucionalidad del artículo 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece que el tribunal competente para conocer de la aplicación de una ley federal es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ello en virtud de que el legislador federal, en el ámbito de sus atribuciones, ejerció su jurisdicción local en el Distrito Federal a través de dicha norma que otorga competencia al tribunal local, lo cual no es contrario al artículo 104 constitucional.
El criterio se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 1699/2010, que tiene su origen en la demanda de amparo que la quejosa promovió contra la constitucionalidad del precepto impugnado. Según ella, es violatorio del artículo 104 constitucional al establecer que el tribunal competente para conocer de la aplicación de una ley federal es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que éste no puede juzgar actos de las autoridades del Distrito Federal a los que se les apliquen leyes federales, ya que es competencia de los tribunales federales. El tribunal del conocimiento negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa promovió el presente recurso de revisión.
Al determinar la constitucionalidad de la norma impugnada, la Primera Sala argumentó que en atención al principio de división funcional de competencias, es claro que el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente (artículo 122) para legislar en doble ámbito, Federal y local en el Distrito Federal, lo cual incluye la posibilidad de que el mismo ordenamiento Federal, se aplique como ley local en el Distrito Federal, respecto de las controversias que se susciten entre la Administración Pública local y los particulares.
Por tanto, señalaron los ministros, si bien la norma la expidió el Congreso de la Unión, lo cierto es que rige en materia local en el Distrito Federal, por lo que no es inconstitucional que la autoridad encargada de su aplicación sea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Además, agregaron, la norma impugnada no contraviene lo dispuesto en el artículo 104 constitucional, pues como se señaló, su ámbito de aplicación se encuentra circunscrito al Distrito Federal, por lo que partiendo de esa premisa, existe congruencia entre las normas en su aspecto competencial y ante ello no puede surgir inconstitucionalidad de la ley secundaria.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor desechó de plano una controversia constitucional promovida por el Municipio de Xaltocan, Estado de Tlaxcala. En ella impugna la resolución emitida por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, por virtud de la cual declaró la nulidad de los permisos y licencias de construcción expedidos por dicho Municipio, tales como uso de suelo, respecto a la construcción denominada “Central de Abastos de Tlaxcala”, así como instruyó el procedimiento de suspensión definitiva de dicha obra y ordenó la suspensión temporal. Ello es así, ya que de conformidad con el artículo 115 constitucional, compete a los Municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y permisos para construcciones, lo que, permite advertir la existencia de un principio afectación en la esfera competencial del Municipio actor.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de septiembre del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 51/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 62/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Ministro instructor desechó de plano la referida controversia constitucional, señaló que los actos impugnados no afectan la esfera de competencia y atribuciones que la Constitución le otorga al Municipio actor, y por ende, carece de interés legitimo, dado que el procedimiento administrativo, la resolución y el oficio impugnados, pueden afectar, en su caso, a la persona moral, mas no son susceptibles de afectar la esfera de competencia y atribuciones que le corresponden al Municipio.
La Primera Sala al revocar el acuerdo referido, señaló que en el caso el Municipio actor promovió controversia constitucional en contra de actos que si bien tienen una afectación directa sobre una empresa particular, no pueden catalogarse como notorios ni manifiestos para desechar por improcedente su demanda, dado que estos actos no son ajenos a su esfera de competencias y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio.
Los ministros argumentaron que, contrariamente a los manifestado en el auto recurrido, la causa de improcedencia analizada no es notoria ni manifiesta, pues para acreditar si el Municipio actor resiente o no una afectación en su esfera competencial es necesario analizar si la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda de dicho Estado puede: a) ordenar al Municipio que inicie un procedimiento de suspensión definitiva de obra, b) declarar nulos de pleno derecho los permisos y licencias expedidos por el Municipio, como son el dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción, y c) ejercer un control y vigilancia de los permisos y licencias sobre uso de suelo y construcción.
Finalmente, agregaron que el Municipio actor específicamente impugna la validez de la orden de la citada Secretaría para que el propio Municipio iniciara el procedimiento de suspensión definitiva de la obra “Central de Abastos de Tlaxcala”, aunado a que es la propio Municipio al que le corresponde la vigilancia y el control de las posibles infracciones y violaciones a los ordenamientos en materia de Desarrollo Urbano.